A la espera de una nueva ley para los mediadores

A la espera de una nueva ley para los mediadores

Escrito por: Fernando Romo

Se cumple casi una década desde la aprobación del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Fue esta norma la que dispuso la posterior creación del Registro de mediadores e instituciones de mediación, el cual tiene carácter público e informativo y se constituye como una base de datos accesible de forma gratuita a través de la web del Ministerio de Justicia. Actualmente, la inscripción de los mediadores y de las instituciones de mediación en el registro tiene carácter voluntario. El  registro se estructuraba-aunque ya no-en tres secciones:

  • Sección Primera: Mediadores.
  • Sección Segunda: Mediadores concursales, ya fueran personas físicas o personas jurídicas.
  • Sección Tercera: Instituciones de mediación.

No obstante, en septiembre del pasado año fue publicada en el BOE la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades.

La meritada Ley 16/2022 introdujo toda una reestructuración del Libro II dedicado al Derecho preconcursal del texto refundido, y determinó la derogación de todo lo que disponía hasta ese momento en relación al acuerdo extrajudicial de pagos, incluyendo los artículos 641 y siguientes en relación al nombramiento del mediador concursal. En consecuencia, no resulta posible desde su entrada en vigor la inscripción de mediadores concursales en la sección segunda del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.

Requisitos para la inscripción como mediador

Para inscribirse como mediador en la sección primera del Registro de mediadores e instituciones de mediación se ha de acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Es necesario acreditar estar en posesión de un seguro responsabilidad civil en vigor que dé cobertura a la actividad de mediación.
  • Se debe acreditar estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional.
  • Es necesario acreditar número de horas de formación en materia de mediación. El artículo 4.2 del Real Decreto 980/2013, señala que […]La formación específica de la mediación se desarrollará tanto a nivel teórico como práctico, correspondiendo a este último, al menos, un 35 por ciento del de la duración mínima prevista en este real decreto para la formación del mediador […] El artículo 5, por su parte, dispone que “La duración mínima de la formación específica del mediador será de 100 horas de docencia efectiva.”

En cuanto respecta a esta última condición, resulta necesario recalcar que el artículo 2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles excluye de su ámbito de aplicación la mediación laboral, la mediación penal y la mediación con las administraciones públicas. La formación en materia de mediación debe reunir los meritados requisitos, y ello con independencia de que se imparta en uno o varios cursos: han de ser 100 horas, de las cuales 35 sean prácticas, que no incluyan mediación laboral, ni penal, ni la mediación con las administraciones públicas.

La futura Ley de medidas de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia

Hace más de un año que se aprobó y acordó remitir al Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia. Fue en el pasado junio cuando se procedió a la publicación del informe emitido por la ponencia en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, en el que constan un sinfín de enmiendas.

En el informe de ponencia, entre otros muchos particulares, se estipulaba que el procedimiento de mediación podría iniciarse, además de por mutuo acuerdo entre las partes o por una de ellas en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación, por una de las partes antes del ejercicio de acciones judiciales y en cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o por derivación judicial o del letrado de la Administración de Justicia, previa conformidad de las partes.

Según el último borrador al que tuvo acceso este humilde escribiente (ya me disculparan pero es una tarea ímproba seguir este rastro), y en lo que atañe al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, la Disposición final sexta de esa norma, referida a la modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, dispone en su apartado cinco que se añade un nuevo apartado 4 al artículo 11 de la ley, que quedara redactado como sigue: […] Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el artículo 16.1 será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades Autónomas. […]

En este sentido, y dado que no todas la comunidades autónomas en su ámbito han instaurado en el último lustro un registro de mediadores -y algunas que lo han hecho lo han acotado solo a aspectos concretos de la mediación- para dar cumplimiento a lo dispuesto en la nueva redacción de este artículo de la Ley 5/2012 sería necesario en muchos casos que la inscripción en la sección primera del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación fuera preceptiva y no voluntaria, lo cual debería implicar un nuevo desarrollo reglamentario, dado que el actual Real Decreto 980/2013 estipula que la inscripción de mediadores e instituciones es potestativa.

La anterior consideración aquí recogida -en la humilde opinión de quien les escribe estas líneas- no solo se basa en el próximo marco jurídico y factual del mapa de la mediación, sino también en el hecho de que en el momento actual no existe la necesidad de colegiación para ejercer como mediador. La necesaria inscripción como mediador en la sección primera del registro, que en muchos casos resultará preceptiva del mismo modo que lo fue en su día para la generalidad de los mediadores concursales, redundaría en una mayor seguridad jurídica, con independencia de lo que pueda disponer cada comunidad autónoma en su respectivo registro -en el caso de haberlo- y además ofrecería un importante plus a la hora de publicitar de forma gratuita la actividad de los mediadores tal como sucede en la actualidad.

Fernando Romo

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  • Posted by AMM
  • On 7 de noviembre de 2023
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